
Artículo 40: La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de 4 años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. Y es precisamente aquí donde nos deberíamos detener a pensar si es verdad que se promueve a orientación a padres y si de verdad se les incluye en el proceso enseñanza-aprendizaje.
Artículo 65: Son derechos de quienes ejercen la patria potestad
o tutela. II Participar a las autoridades de la escuela en las que estén
inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación
de estos, a fin de que aquellas se aboquen a su solución. III Colaborar con las
autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento
de los establecimientos educativos. IV Formar parte de las asociaciones de
padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere
este artículo. Finalmente en lo que respecta a la Ley General de Educación. Se
mencionan también las responsabilidades de quienes ejercen la patria potestad o
tutela.
Artículo 66: Son obligaciones de
quienes ejercen la patria potestad o tutela: II Apoyar el proceso educativo de
sus hijos o pupilos. III Colaborar con las instituciones educativas en las que
estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas
instituciones realicen.
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